Defensa ante delitos contra el patrimonio


Los delitos contra el patrimonio son aquellos que pretenden menoscabar el activo de bienes y derechos de un particular, persona jurídica o una institución pública, con ánimo de lucro, bien en beneficio propio o de un tercero.

Hay varios delitos comunes contra el patrimonio como son: el hurto, el robo (siendo éste una modalidad agravada del primero), la estafa, las defraudaciones, la apropiación indebida, el alzamiento de bienes o los daños.

Hurto

Un individuo cometerá delito de hurto cuando con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño legítimo, sustraiga bienes ajenos, siempre que no medie la fuerza en las cosas ni intimidación en las personas.

El delito de hurto se encuentra regulado por el Código Penal, en los artículos 234 al 236, donde se establecen los diferentes tipos de hurto, en función de la gravedad del ilícito cometido.

Tipo básico de hurto, donde el objeto hurtado supera el valor de 400 euros y conlleva una pena de prisión de 6 a 18 meses.

Se considerará un tipo leve del delito de hurto, cuando la cuantía del bien sustraído sea inferior a 400 euros y se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses (salvo que se traten de bienes que encajen en el tipo agravado de hurto).

Protegidos especialmente por el Código Penal, se encuentran cierto tipo bienes, considerando su hurto del tipo agravado del delito de hurto y castigando al culpable con una pena de prisión de 1 a 3 años. Esta situación se da en los siguientes casos de hurto:

  • Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • Bienes de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
  • Conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
  • Productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
  • Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  • Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
  • Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  • Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
  • Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

Robo

El delito de robo consiste en la sustracción de un bien ajeno contra la voluntad del dueño por medio de la fuerza, violencia o intimidación.

Con esta definición, podríamos definir el delito de robo como una especie de modalidad agravada del hurto, por las circunstancias concurrentes a la hora de cometer el delito. Básicamente esa es la diferencia entre los delitos ambos delitos, mientras que en el robo debe darse el empleo de la fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran, o el empleo de la violencia o intimidación en las personas, en el delito de hurto únicamente se produce la sustracción de los bienes.

En el artículo 237 del Código Penal podemos encontrar su definición:

“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”

Atendiendo a la definición mostrada podemos encontrar en el Código Penal las dos modalidades que existen del delito de robo:

Robo con fuerza en las cosas, artículo 238:

“Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.”

Robo con violencia o intimidación en las personas, artículo 242

“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.”

Extorsión

En el delito de extorsión, se obliga a la víctima mediante violencia o intimidación, a realizar u omitir un desplazamiento patrimonial, en su perjuicio o el de un tercero.

Este delito está regulado en el artículo 243 del Código Penal dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico:

“El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.”

La extorsión es un delito pluriofensivo, lo que significa que no sólo es un bien jurídico el que se ve afectado, por ello lo que el Código Penal protege tipificando este delito es el patrimonio, la integridad física y la libertad.

La pena que se impone a este tipo de delitos es de prisión de 1 a 5 años, sin perjuicio de las que se puedan imponer por los actos de violencia física realizados.

Usurpación

Cuando un individuo se apodera de una propiedad o de un derecho ajeno hablamos de delito de usurpación. Otro delito contra el patrimonio que se encuentra en el artículo 245 del Código Penal:

“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Algunos ejemplos de este delito son:

  • Usurpación de identidad. Son muy comunes los delitos de suplantación o usurpación de identidad gracias al auge de las nuevas tecnologías, sobre todo a través de las redes sociales.
  • Usurpación de vivienda. Uno de los más claros ejemplos de este delito, cuando un individuo, (okupa) se instala en una vivienda desocupada haciendo un usufructo de ella como forma de vida.
  • Usurpación de funciones públicas. Este ejemplo es un caso típico de alguien que realiza actos que solo pueden ser llevados a cabo por una autoridad concreta o un funcionario.

Estafa

El delito de estafa es otro de los delitos más comunes contra el patrimonio, y consiste en engañar a la víctima con ánimo de lucro, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El artículo 248 del Código Penal recoge el tipo básico de este delito:

“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

Hay tres elementos necesarios para que se lleve a cabo el delito de estafa:

  • Un engaño bastante, producido por cualquier medio a la víctima, que le induzca a error y a una disposición patrimonial.
  • El ánimo de lucro, ya sea propio o en beneficio de un tercero, que se da en la persona del autor del delito.
  • Un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, como consecuencia del error y que produzca un perjuicio en su patrimonio.

En el artículo 249 del Código Penal podemos encontrar la pena para este delito que es de 6 meses a 3 años de prisión:

“Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”

Apropiación indebida

Una persona cometerá delito de apropiación indebida cuando en perjuicio de otro se adueña de dinero, efectos, valores o cualquier otro activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo o negarse haberlo recibido.

Este delito viene tipificado en el artículo 253 del Código Penal, señalando además las penas para aquellos que comenten apropiación indebida:

“Serán castigados con las penas del artículo 249 ó, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Si la cuantía de lo apropiado no excediere de cuatrocientos euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”

Este delito requiere que el autor tenga una voluntad o conducta dolosa, es decir, que sea consciente que está cometiendo un acto ilegal y delictivo.

Daños

El delito de daños consiste en causar daños por parte de un sujeto, a una propiedad ajena (mueble o inmueble) disminuyendo así su valor patrimonial económico.

Dependiendo de la gravedad y el importe de daños, podemos distinguir varias modalidades de este delito:

Atenuado o leve. Daños valorados en menos de 400€, que suponen una sanción de multa de 1 a 3 meses.

Básico. Con pena de multa de 6 a 24 meses.

Agravado. Con penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses siempre que se den algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
  • Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
  • Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
  • Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
  • Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
  • Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
  • Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
  • Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
  • Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

Este delito está recogido en su totalidad en los artículos 263 al 267 del Código Penal.

Alzamiento de bienes

El alzamiento de bienes es un delito donde un sujeto que ha contraído una o varias deudas, oculta o hace desaparecer de su titularidad dominical (propiedad) todos o parte de sus bienes con el fin de impedir que sus acreedores puedan cobrar las mismas.

Este delito se consuma cuando el deudor, es capaz de eludir la obligación de pagar sus deudas colocándose en una situación de insolvencia.

Existen varios requisitos que ha establecido el Tribunal Supremo para considerar el delito de alzamiento de bienes:

  • Que exista una obligación dineraria a cargo del deudor previa a la comisión del delito, que podrá ser pública o privada.
  • Que exista un derecho previo de crédito a favor del acreedor, que puede ser una persona física o jurídica pública o privada.
  • Que se produzca una destrucción o una ocultación de los bienes patrimoniales por parte del deudor que impida la realización del crédito.
  • Que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia (ya sea parcial o total, así como real o ficticia) como consecuencia de la destrucción de bienes que ha realizado y que dificulta el cobro a los acreedores.
  • Que exista una intención de perjudicar al acreedor por parte del deudor. Así, en este delito no es necesario que se produzca un daño mediante el delito sino que basta con la mera intención de perjudicar.

El delito de alzamiento de bienes está tipificado en el artículo 257 del Código Penal:

“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

    1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    2. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.”