Delitos contra el honor, la intimidad y la imagen


El honor es un derecho fundamental que poseemos todas las personas y se encuentra recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (C.E.):

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Los delitos contra el honor son actos ilícitos que menoscaban la dignidad o el prestigio de un individuo, donde el sujeto activo tiene que ser una persona física y el sujeto pasivo puede ser tanto una persona física como jurídica.

El artículo 20 de la C.E. también recoge el derecho a la libertad de expresión, que reconoce como derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción:

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

No obstante, cuando una expresión o difusión de pensamientos, ideas y opiniones atenta contra la reputación de otro individuo, nos encontraremos con un conflicto entre derechos fundamentales. Ante esta situación, serán los tribunales los que decidan en cada caso, qué derecho prevalece.

El Derecho Penal establece dos tipos diferentes de delitos contra el honor: la injuria y la calumnia. Este tipo de delitos son solo perseguibles a instancia de parte, quiere decir que la justicia irá en contra de quien lo haya cometido si el ofendido presenta una querella criminal en el juzgado.

El delito de calumnia consiste en atribuir a otra persona un delito que no ha cometido, con conocimiento acerca de la falsedad de la imputación. Esto supondrá un temerario desprecio hacia la verdad, castigado por el Código Penal en una multa de 6 a 12 meses en su tipo básico y pena de prisión de 6 meses a 2 años o multas de 12 a 24 meses en su supuesto más grave, que es aquel que se propaga a través de medios publicitarios.

El otro delito contra la honorabilidad es la injuria, que consiste en la acción o expresión grave de opiniones que lesionen la dignidad de otro sujeto con el propósito de atentar contra su prestigio, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación aún, sabiendo de su falsedad. En este sentido, el Derecho Penal solo considera punibles aquellas que, por sus efectos, naturaleza y circunstancias, sean estimadas graves. Las penas consistirán en multas de 6 a 14 meses, y en supuestos más leves entre los 3 y 7 meses.

El acusado de un delito contra el honor tiene la posibilidad de retractarse, es decir, reconocer ante la autoridad judicial competente la falta de certeza, o directamente la falsedad de la imputación realizada. En este caso, el Tribunal o, en su defecto el juez procederá a imponer la pena inferior en grado.


DEFENSA ANTE DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LA IMAGEN


El delito contra la intimidad se basa en hechos punibles que implican la invasión de la privacidad de un tercero. Los podemos resumir como el descubrimiento y la revelación de secretos.

El diccionario del español jurídico define el delito contra la intimidad como una infracción penal que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad, mediante el apoderamiento, la modificación, el uso o la revelación de datos, comunicaciones o imágenes de otra persona.

El sujeto pasivo podrá ser cualquier persona, tanto física como jurídica, y el bien jurídico protegido es la intimidad, un derecho fundamental que recoge nuestra Constitución en el artículo 18.1:

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

La transgresión de la intimidad implica el acceso sin permiso al ámbito ajeno de lo personal, la parte íntima de una persona, que ésta reserva para sí misma o para un grupo concreto de personas. Por otro lado, el descubrimiento de un secreto supone el acceso a una información de manera ilícita, ya sea esta divulgada o no con posterioridad, simplemente basta con acceder al secreto para que deje de serlo.

Los delitos que contra la intimidad de otra persona se recogen en los artículos 197 al 201 del Código Penal. Aquí resaltamos algunos de estos delitos con regulación específica:

Delito de descubrimiento y revelación de secretos

Recogido en el artículo 197.1, se castigará a aquel que se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos, con el fin de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento.

También, este mismo precepto regula el delito de interceptación de las comunicaciones, castigando el uso de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otro tipo de señal de comunicación.

“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico

Si la revelación de datos descubiertos, se encontrasen en soporte electrónico, se estará atentando contra el artículo 197.2 del Código Penal. Se puede resumir como el apoderamiento, utilización o modificación sin autorización de datos reservados, personales o familiares, que están registrados en soportes o ficheros informáticos, con el fin de alterar o utilizar dicha información en perjuicio del titular o de un tercero.

“2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”

Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros

Encontramos en el artículo 197.3 dos tipos agravados de los delitos anteriormente descritos. El primero de ellos sucederá cuando se cometa alguno de los tres delitos mencionados y además se difundan, revelen o cedan a terceros los datos descubiertos. El segundo, es un tipo atenuado de la modalidad agravada y consiste en la misma conducta, pero en este el autor no ha participado en el descubrimiento de la información, aunque sí reconoce su origen ilícito.

“3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.”

En el artículo 197 del Código Penal, también encontramos los supuestos en los que el delito contra la intimidad es de tipo agravado:

  • Cuando los hechos son cometidos por personas encargadas o responsables de los registros o ficheros informáticos.
  • Si los hechos se ejecutan a través de la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
  • Si se trata de datos sensibles (ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual).
  • Si los datos afectan a menores o a incapaces.
  • Cuando el autor actúa con ánimo de lucro.

“4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.”

Además, se prevén varios subtipos agravados comunes a todos los delitos contra la intimidad:

  • Cuando los hechos se han cometido por una organización o grupo criminal.
  • Si el responsable es una persona jurídica.
  • Cuando se cometa por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y aprovechándose de su cargo.

“Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.” Artículo 197 quater

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.” Artículo 197 quinquies

“La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.” Artículo 198 del Código Penal